viernes, 19 de octubre de 2012

La primera "Carta Magna"


Cuando hablamos de la Constitución de una nación o su Ley fundamental muchas veces suele usarse como sinónimo la expresión "Carta Magna". Este término viene de un documento firmado el año 1215 entre el rey de Inglaterra Juan I, más conocido por su apodo de Juan "sin tierra" (en inglés, John Lackland), y los nobles de su reino. Este documento ha ocupado un lugar importante en la historia porque es uno de los primeros intentos de delimitar los poderes del rey y fijar los derechos de sus súbditos.
Desde 1209, cuando fue excomulgado por el papa Inocencio III, el descontento contra el rey Juan era creciente en todo el reino por los altos impuestos y por la desastrosa guerra contra Francia, lo cual se tradujo en pérdidas de tierras de los nobles ingleses. En 1215 los principales nobles se rebelaron abiertamente contra el rey, con la peculiaridad que no presentaban otro candidato al trono, sino que exigían un documento que les protegiera contra las opresivas medidas del rey. Ante la difícil situación interna y externa el rey se vio obligado a aceptar las demandas de la nobleza secular y eclesiástica.
Una de las 4 copias existentes de la Charter of Liberties de 1215, Cotton MS Augustus II, 106 en The British Library.

Para esto los nobles se inspiraron en la Carta de Libertades (Carta Libertatum o Charter of Liberties), un documento más breve y genérico que en 1100 había sido firmado por Enrique I, comprometiéndose a respetar los derechos de la Iglesia y los nobles, aunque nunca se pasó de las buenas intenciones.
En realidad tampoco la Carta de 1215 fue respetada. A los pocos meses el rey, después de ganarse de nuevo el apoyo del papa Inocencio III, el cual declaró que la Carta era inválida, restableció las hostilidades contra los rebeldes. La muerte de Juan en octubre de 1216 y la ascensión de su hijo Enrique III, de solo 9 años de edad, crearon las bases para una solución. La Carta fue confirmada, aunque con recortes respecto a la original, en 1216 (ésta fue la primera que fue llamada Magna Carta) y en 1225 por Enrique III, y con nuevos recortes y su formato más duradero en 1297 por Eduardo I.
Si quieres leer el texto completo, puedes hacerlo en:
https://sites.google.com/site/magisterhumanitatis/historia-medieval/carta-magna-de-1215
A continuación algunos fragmentos de la Carta firmada en 1215 por Juan "sin tierra".

Juan, por gracia de Dios rey de Inglaterra, Señor de Irlanda, Duque de Normandía, de Aquitania y Conde de Anjou, a los arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales, sheriff, prepósitos, oficiales y todos sus alguaciles y leales cortesanos, saludos. .......
Johannes Dei gracia rex Anglie, Dominus Hibernie, dux Normannie, Aquitannie et comes Andegavie, archiepiscopis, episcopis, abbatibus, comitibus, baronibus, iusticiariis, forestariis, vicecomitibus, prepositis, ministris et omnibus ballivis et fidelibus suis salutem.  .....
1. Ante todo queremos que lo que hemos concedido y ha sido confirmado por Dios y por nuestra presente carta sea cumplido por Nos y nuestros herederos para que la Iglesia inglesa sea libre, sus derechos íntegros y sus libertades intactas; ......
También concedemos a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nos y nuestros herederos por siempre, todas las libertades abajo citadas, para que las tengan y conserven ellos y sus herederos, de Nos y nuestros herederos.
1. In primis concessisse Deo et hac presenti carta nostra confirmasse, pro nobis et heredibus nostris in perpetuum quod anglicana Ecclesia libera sit, et habeat iura sua integra, et libertates suas illesas, et ita volumus observari; ....
Concessimus eciam omnibus liberis hominibus regni nostri, pro nobis et heredibus nostri in perpetuum, omnes libertates subscriptas, habendas et tenendas eis et heredibus suis, de nobis et heredibus nostris.
2. Si alguno de nuestros condes o barones u otros feudatarios en campos nuestros muriese por servicio militar y al morir su heredero fuese mayor de edad y deba el tributo de sucesión, que tenga su heredad por el antiguo precio; o sea el heredero o herederos de un conde por el completo señorío del condado, cien libras; el heredero o herederos de un barón por un señorío, cien libras; el heredero o herederos de un caballero por todo el feudo de un caballero, cien sólidos como máximo, y el que haya debido menos que dé menos, según la antigua costumbre feudal.
2. Si quis comitum vel baronum nostrorum, sive aliorum tenencium de nobis in capite, per servicium militare mortuus fuerit, et cum decesserit heres suus plene etatis fuerit et relevium debeat, habeat hereditatem suam per antiquum relevium; scilicet heres vel heredes comitis de baronia comitis integra per centum libras; heres vel heredes baronis de baronia per centum libras; heres vel heredes militis de feodo militis integro per centum solidos ad plus; et qui minus debuerit minus det secundum antiquam consuetudinem feodorum.
41. Que todos los mercaderes puedan salir de Inglaterra, entrar en Inglaterra, permanecer y moverse por Inglaterra, a salvo y con seguridad tanto por tierra como por agua, para comprar y vender, sin ningún injusto peaje según las antiguas y justas costumbres, excepto en tiempo de guerra si son de la tierra que guerrea contra Nos; y si tales se hallan en nuestra tierra al estallar la guerra, sean detenidos sin daño a sus cuerpos ni bienes, hasta que se sepa por Nos o por nuestro juez supremo de qué modo son tratados los mercaderes de nuestra tierra, que se hallaban en el país que guerrea contra Nos. Y si los nuestros están a salvo allá, aquéllos también estén a salvo en nuestra tierra.
41. Omnes mercatores habeant salvum et securum exire de Anglia, et venire in Angliam, et morari, et ire per Angliam, tam per terram quam per aquam, ad emendum et vendendum, sine omnibus malis toltis per antiquas et rectas consuetudines, preterquam in tempore gwerre, et si sint de terra contra nos gwerrina; et si tales inveniantur in terra nostra in principio gwerre, attachientur sine dampno corporum et rerum, donec sciatur a nobis vel capitali iusticiario nostro quomodo mercatores terre nostre tractentur, qui tunc invenientur in terra contra nos gwerrina. Et si nostri salvi sint ibi, alii salvi sint in terra nostra.
61. Ya que por Dios y para mejora de nuestro reino y para mejor sosegar la discordia surgida entre Nos y nuestros nobles, hemos concedido todo lo antes dicho, queriendo gozar para siempre de una paz firme e íntegra, les damos y concedemos la siguiente garantía, es decir, que los nobles elijan a los veinticinco nobles del reino que quieran, los cuales con todas sus fuerzas deben cumplir, mantener y hacer cumplir la paz y las libertades que les hemos concedido y que con la presente Carta hemos confirmado. ....
61. Cum autem pro Deo, et ad emendacionem regni nostri, et ad melius sopiendum discordiam inter nos et barones nostros ortam, hec omnia predicta concesserimus, volentes ea integra et firma stabilitate in perpetuum gaudere, facimus et concedimus eis securitatem subscriptam; videlicet quod barones eligant viginti quinque barones de regno quos voluerint, qui debeant pro totis viribus suis observare, tenere et facere observari, pacem et libertates quas eis concessimus et hac presenti carta nostra confirmavimus. ....
62. Y todas las malas voluntades, ofensas y rencores surgidos entre Nos y nuestros súbditos, clérigos y laicos, durante la discordia plenamente perdonamos y condonamos todas. Además todos los delitos hechos con ocasión de tal discordia, desde la Pascua del decimosexto año de nuestro reinado hasta la paz restablecida, plenamente indultamos a todos, clérigos y laicos, y en cuanto a Nos corresponde condonamos plenamente. .......
62. Et omnes malas voluntates, indignaciones, et rancores, ortos inter nos et homines nostros, clericos et laicos, a tempore discordie, plene omnibus remisimus et condonavimus. Preterea omnes transgressiones factas occasione eiusdem discordie, a Pascha anno regni nostri sextodecimo usque ad pacem reformatam, plene remisimus omnibus, clericis et laicis, et quantum ad nos pertinet plene condonavimus. ..........
63. Por eso queremos y firmemente ordenamos que la Iglesia inglesa sea libre y que en nuestro reino los hombres tengan y conserven todas las antedichas libertades, derechos y concesiones, en salud y paz, libre y pacíficamente, plena e íntegramente, para si y para sus herederos, de parte de Nos y nuestros herederos, en todas las cosas y lugares para siempre, tal como se ha dicho. Se ha jurado tanto por nuestra parte como por parte de los nobles, que todo lo antedicho será cumplido de buena fe y sin mala voluntad. Siendo testigos los arriba citados y muchos otros.
63. Quare volumus et firmiter precipimus quod anglicana Ecclesia libera sit et quod homines in regno nostro habeant et teneant omnes prefatas libertates, iura et concessiones, bene et in pace, libere et quiete, plene et integre, sibi et heredibus suis, de nobis et heredibus nostris, in omnibus rebus et locis, in perpetuum, sicut predictum est. Iuratum est autem tam ex parte nostra quam ex parte baronum, quod hec omnia supradicta bona fide et sine malo ingenio observabuntur. Testibus supradictis et multis aliis.
Dado por nuestra mano en el campo llamado Runnymede, entre Windsor y Staines, el día 15 de junio, decimoséptimo de nuestro reinado.
Data per manum nostram in prato quod vocatur Ronimed, inter Windlesoram et Stanes, quinto decimo die iunii, anno regni nostri decimo septimo.

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